Artículo 1664 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo IV
Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.-Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.-Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
III.-Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial