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Artículo 1568 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo VI

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 10 DE JUNIO DE 2020) Las personas que hayan convivido bajo el régimen de concubinato, durante los tres años que precedieron inmediatamente a la muerte, o un tiempo menor si han tenido hijos, tienen mutuo y recíproco derecho a heredarse conforme a las siguientes reglas:

I.-Si el heredero concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1557 y 1558;

II.-Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también descendientes de la concubina o del concubinario, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponde a un hijo;

III.-Si concurre con hijos que sean suyos y con hijos que el autor de la herencia hubo con otro progenitor, tendrá derecho a la misma porción que corresponde a un hijo;

IV.-Si concurre con descendientes del autor de la herencia tendrá derecho a la mitad de ésta, si uno sólo de aquéllos deduce esos derechos, y a una tercera parte si los dos ascendientes deducen derechos ya sea por cabezas o por estirpes;

V.-Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a las dos terceras partes de ésta;

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 1 DE ABRIL DE 1989) VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales dentro del cuarto grado, el total de los bienes de la sucesión, pertenecen a la concubina o concubinario.

En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1557 y 1558, si el heredero tiene bienes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial