Artículo 1450 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo II
Cuando sea ciego el testador se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1445, y otra en igual forma por la persona que el testador designe, la que firmará a su ruego y encargo, observándose las formalidades que señala el artículo 1447.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial