Artículo 139 BIS Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo IV
Los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de tres años, que preced an inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.
No es necesario el transcurso del periodo mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan hijas o hijos en común.
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial