Artículo 1301 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo V
El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
(REFORMADA, G.O. 1 DE ENERO DE 1976) I.- A los descendientes menores de 18 años, respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;
(REFORMADA, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2002)) II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar cualquiera que sea su edad;
(REFORMADA, G.O. 1 DE ENERO DE 1976) III.- Al cónyuge supérstite, cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes, salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente.
IV.-A los ascendientes;
V.-A la concubina o al concubinario que se encuentre en el caso del artículo 1568 y en los términos de la fracción III;
VI.-A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, siempre que no tengan bienes para subvenir a sus necesidades.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial