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Artículo 119 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo IV

El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

(REFORMADA, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020) I.- Que uno u otra atente contra la vida, la dignidad, la libertad, la salud o los bienes;

(DEROGADA, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014) II.-Se deroga;

III.-Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio;

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial