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Artículo 1162 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo IX

Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I.-Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; en cuyo caso no reviven por nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1149; pero si el acto de la reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II.-Por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre, si ésta fuere continua y aparente;

Si fue discontinua y no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

III.-Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado, que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

IV.-Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;

V.-Cuando constituída en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial