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Artículo 774 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo II

Aun cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio del Gobierno la conservación del bien, el que halló éste recibirá el precio y se le pagarán los gastos que haya hecho.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial