Artículo 770 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
Si el bien hallado fuere de los que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar su precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial