Artículo 740 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que por su naturaleza o por voluntad de las partes pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación a un pago, contrato o acto jurídico. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos, en las mismas condiciones, por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial