Artículo 640 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo IX
La rectificación de las actas del estado civil, será administrativa o judicial y en virtud de resolución de la autoridad competente, en cada caso, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo el cual se sujetará a las prescripciones de este Código. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial