Artículo 64 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Qué cambió entre versiones
- Primer registro
- Sin cambios
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- Sin cambios
Cambios de este artículo
Comparas el texto del 24 de enero de 2022 con el del 14 de julio de 2025, que es el vigente.
El texto anterior sale de la copia del PDF oficial que guardó el Internet Archive el 24 de enero de 2022, leída con el mismo método que el texto vigente.
2 párrafos cambiaron 8 palabras agregadas 140 palabras quitadas
Lo agregado va subrayado en verde y lo quitado, tachado en rojo. Si un párrafo se reescribió casi entero, verás el antes y el ahora uno sobre otro.
Así decía el texto del 24 de enero de 2022. Lo que luego se quitó va marcado en rojo.
Así dice el texto del 14 de julio de 2025. Lo que se agregó va marcado en verde.
A la izquierda, el texto del 24 de enero de 2022; a la derecha, el del 14 de julio de 2025.
Cambio 1 · Párrafo quitado
Si la casa en que se establezca el hogar conyugal no constituye patrimonio de familia; pero es bien propio de uno de los cónyuges, o pertenece a ambos en copropiedad o es propiedad de la sociedad conyugal, no podrá enajenarse sino con el consentimiento expreso de los dos consortes y con autorización judicial, la cual sólo se concederá cuando la enajenación sea necesaria o conveniente para la familia y no se perjudique el interés de los hijos si los hubiere. Iguales requisitos se requieren tratándose de gravar con hipoteca dicha casa. El ajuar del hogar conyugal, sean los muebles que lo componen propios de uno de los cónyuges o pertenezcan a ambos en copropiedad, sólo podrán enajenarse o empeñarse con el consentimiento de ambos consortes. Los contratos que se celebren con infracción de este precepto estarán afectados de nulidad relativa.
Antes
Si la casa en que se establezca el hogar conyugal no constituye patrimonio de familia; pero es bien propio de uno de los cónyuges, o pertenece a ambos en copropiedad o es propiedad de la sociedad conyugal, no podrá enajenarse sino con el consentimiento expreso de los dos consortes y con autorización judicial, la cual sólo se concederá cuando la enajenación sea necesaria o conveniente para la familia y no se perjudique el interés de los hijos si los hubiere. Iguales requisitos se requieren tratándose de gravar con hipoteca dicha casa. El ajuar del hogar conyugal, sean los muebles que lo componen propios de uno de los cónyuges o pertenezcan a ambos en copropiedad, sólo podrán enajenarse o empeñarse con el consentimiento de ambos consortes. Los contratos que se celebren con infracción de este precepto estarán afectados de nulidad relativa.
Ahora
Este párrafo se quitó.
Cambio 2 · Párrafo nuevo
(SEDEROGA,P.O.12DEMARZODE2024)
Antes
Este párrafo no existía.
Ahora
(SE DEROGA, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
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