Artículo 638 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo VII
El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene la obligación de dar parte al Oficial del Registro del Estado Civil, de los muertos que haya habido en cualquier acto del servicio, especificándose las filiaciones; y el Oficial del Registro del Estado Civil practicará lo prevenido para los muertos fuera de su domicilio. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial