Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 570 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo I

Si se perdiere o destruyere alguno de los libros del Registro, se obtendrá inmediatamente copia del otro ejemplar ya sea que la pérdida ocurra en las oficinas del Registro Civil o en la Dirección del Registro Civil a quien se remitió los duplicados. (ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013) Cuando se hayan perdido los registros, estuvieren ilegibles o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se repondrá con algún ejemplar en las formas que señala el artículo 568 de este Código, y se integrará al libro que corresponda.

I. (DEROGADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013) II. (DEROGADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013) III. (DEROGADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013) (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial