Artículo 561 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
En las Actas del Estado Civil se observarán las prevenciones siguientes:
I.- Se hará constar la CLAVE UNICA DEL REGISTRO NACIONAL DE POBLACION;
II.- Se indicará el año, día y hora en que se presenten los interesados;
III.- Se tomará razón de los documentos que se presenten;
IV.- Se indicarán los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de las personas que se mencionen, en cuanto fuere posible;
V.- Las Actas se numerarán progresivamente;
VI.- No se emplearán abreviaturas;
VII.- No se harán raspaduras ni se borrará lo escrito;
VIII.- Cuando sea necesario testar alguna palabra se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible lo escrito, salvo lo dispuesto por el Párrafo Tercero del artículo 585; y IX.- Al final de cada Acta se salvará con toda claridad lo entrerrenglonado y lo testado, conforme a la fracción anterior. (ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021) Los oficiales del registro del Estado Civil, guardando la confidencialidad y secrecía sobre la situación migratoria de las personas extranjeras, independientemente de su situación migratoria, deberán autorizar los actos del estado civil que les soliciten. Deben, a su vez, expedir las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte, basándose para ello en la documentación completa que le sea presentada y que obre en poder de los solicitantes. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial