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Artículo 561 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo I

En las Actas del Estado Civil se observarán las prevenciones siguientes:

I.- Se hará constar la CLAVE UNICA DEL REGISTRO NACIONAL DE POBLACION;

II.- Se indicará el año, día y hora en que se presenten los interesados;

III.- Se tomará razón de los documentos que se presenten;

IV.- Se indicarán los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de las personas que se mencionen, en cuanto fuere posible;

V.- Las Actas se numerarán progresivamente;

VI.- No se emplearán abreviaturas;

VII.- No se harán raspaduras ni se borrará lo escrito;

VIII.- Cuando sea necesario testar alguna palabra se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible lo escrito, salvo lo dispuesto por el Párrafo Tercero del artículo 585; y IX.- Al final de cada Acta se salvará con toda claridad lo entrerrenglonado y lo testado, conforme a la fracción anterior. (ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021) Los oficiales del registro del Estado Civil, guardando la confidencialidad y secrecía sobre la situación migratoria de las personas extranjeras, independientemente de su situación migratoria, deberán autorizar los actos del estado civil que les soliciten. Deben, a su vez, expedir las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte, basándose para ello en la documentación completa que le sea presentada y que obre en poder de los solicitantes. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial