Artículo 3053 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo VII
Si los herederos tuvieren en su poder los bienes hereditarios, o algunos de ellos, deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios, y los daños ocasionados por malicia o negligencia
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial