Artículo 2921 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
Los alimentos de la mujer embarazada serán a cargo de la herencia, aun cuando tenga bienes, siendo aplicables las siguientes disposiciones:
I.- El monto de los alimentos se fijará conforme al artículo 157 y al efecto se valorarán provisionalmente los bienes de la herencia, si el juez lo estima necesario;
II.- El juez resolverá de plano toda cuestión sobre los alimentos, decidiendo en caso dudoso en favor de la mujer;
III.- La mujer no debe devolver los alimentos recibidos aun cuando haya habido aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial;
IV.- Si la supérstite no cumple con lo dispuesto por los artículos 2916 y 2919, podrán los herederos negarle los alientos, cuando ella tenga bienes, pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial