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Artículo 289 BIS Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo III

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez puede, en beneficios de las niñas, niños y adolescentes, modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia, cuando ésta se haya decretado judicialmente, ya sea con carácter provisional o definitivo, respecto a ellos:

I. Cuando quien la ejerza realice alguna conducta para evitar la convivencia de las niñas, niños y adolescentes con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma, y II. Cuando exista auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio cometido en agravio de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial