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Artículo 270 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo I

Cuando la patria potestad se ejerza por el padre y la madre, o por uno de los abuelos y la abuela, si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponda, la que quede continuará en el ejercicio de esta función.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial