Artículo 2256 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
Para poder prestar servicios que constituyan el ejercicio de una profesión, deberá quien los preste cumplir los requisitos que exija la ley. Quien sin cumplir los mencionados requisitos preste servicios de esa clase, independientemente de las penas que establece la ley en su contra, no podrá cobrar retribución alguna por ellos. Si quien recibió los servicios hubiere dado en cambio de ellos algún bien, tendrá el derecho imprescriptible a repetir éste; pero la prestación de servicios no puede enriquecer sin causa a quien los recibe.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial