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Artículo 1992 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Título SEXTO

Si no hubiere convenio acerca del plazo de la restitución se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el prestatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II.- Lo mismo se observará respecto de los prestatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III.- Si el pago se hubiere dejado a la posibilidad del acreedor, se aplicará el artículo 1632;

IV.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1993 - La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial