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Artículo 1794 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo IV

El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención en cualquiera de los casos previstos a continuación:

I.- Si ha obtenido del deudor un bien a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la promesa de devolverlo inmediatamente;

II.- Cuando haya obtenido que un tercero, sin consentimiento del deudor, le entregue un bien de éste;

III.- Cuando posea o detente el bien de su deudor por virtud de un hecho ilícito.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial