Artículo 1792 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo IV
Existirá el derecho de retención cuando la ley autorice al detentador o poseedor de un bien ajeno, a conservarlo en su poder hasta que el dueño de él le pague lo que le adeuda por concepto del bien o por algún otro motivo
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial