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Artículo 1768 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo I

La acción de revocación mencionada en el artículo 1757, cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial