Artículo 1734 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo V
El deudor substituido no podrá oponer al acreedor las excepciones que personalmente competían al primer deudor; mas podrá oponerle las que personalmente tuviere contra el mismo acreedor y las que procedan del contrato. El deudor puede oponer al acreedor sustituto las excepciones personales que tenga contra él y las que se deriven de la novación; pero no las que tenía contra el acreedor sustituido.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial