Artículo 1697 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
No habrá compensación:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
III.- Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;
IV.- Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y V.- Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial