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Artículo 1697 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo II

No habrá compensación:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.- Si una de las deudas fuere por alimentos;

III.- Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;

IV.- Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y V.- Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial