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Artículo 1692 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo II

La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles los bienes debidos, son de la misma especie y calidad, siempre que ambos se hayan designado al celebrarse el contrato.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial