Artículo 1692 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles los bienes debidos, son de la misma especie y calidad, siempre que ambos se hayan designado al celebrarse el contrato.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial