Artículo 157 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) Independientemente del ingreso reportado, para fijar el monto de la pensión alimenticia o cuando no sean comprobables los ingresos del deudor alimentario; el Juez tendrá la facultad de recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para conocer con certeza la capacidad económica del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a sus circunstancias particulares.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial