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Artículo 1392 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Título QUINTO

Cuando los daños y perjuicios sean reparables por un tercero, el acreedor podrá mandarlos reparar a costa del deudor, si éste no iniciare la obra dentro de los veinte días siguientes al que fuere interpelado para ello. En este caso, el deudor pagará al acreedor como pena legal, la cantidad que prudencialmente fije el juez, que nunca será inferior del veinte por ciento y podrá llegar hasta el ciento por ciento del importe de la reparación.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial