Artículo 1373 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Título CUARTO
Cuando por actos de una persona se beneficiaren en términos generales otra u otras, por aumentar el valor de sus propiedades o posesiones, y dicho beneficio sea consecuencia del que también experimente la persona que ejecute tales actos, no habrá lugar tampoco a exigir indemnización alguna, no obstante las erogaciones o trabajos que el primero hubiere ejecutado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial