Artículo 1321 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo V
Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena del no cumplimiento del contrato. En este caso no habrá lugar a la reclamación por daños o perjuicios; pero, al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido daños o perjuicios ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido daño o perjuicio alguno. También puede estipularse una prestación como pena, por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida, sin que la pena pueda exceder del valor o de la cuantía de la obligación principal. Independientemente del derecho a la obligación principal, el acreedor podrá optar entre el pago de los daños y perjuicios moratorios, o el pago de la pena, siendo aplicable la parte final del párrafo anterior.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial