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Artículo 1196 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Título NOVENO

La usucapión no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.- Entre los consortes;

III.- Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante legal. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido el término de la usucapión;

IV.- Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;

V.- Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;

VI.- Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra o en acción militar; y VII.- Entre los beneficiarios del patrimonio familiar.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial