Artículo 842 Código Civil del Estado de Tamaulipas
Capítulo VII
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o de diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el Artículo anterior a no ser que el dueño del bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial