Artículo 2473 Código Civil del Estado de Tamaulipas
Capítulo V
- El derecho alimentario se determina atendiendo a las circunstancias prevalecientes al momento de la muerte del testador, y cesará cuando el acreedor deje de necesitar los alimentos u observe mala conducta; aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el artículo anterior.
En cuanto sean incompatibles, no se aplicarán a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del artículo 2474 - Cuando los bienes hereditarios no fueren suficientes para dar alimentos a todos los acreedores a ellos, se observarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y el cónyuge supérstite a prorrata;
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la persona con quien el testador haya vivido en concubinato;
IV.- Por último se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial