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Artículo 2435 Código Civil del Estado de Tamaulipas

Capítulo III

Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco civil o por consanguinidad dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes o descendientes, cónyuges o hermanos de los ministros o quien viva con éstos en concubinato, respecto al testador a quien los ministros hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales durante la enfermedad de que hubiere fallecido, así como respecto a la persona de quien hayan sido directores espirituales los mismos ministros, aun cuando la dirección espiritual no la hayan prestado durante la última enfermedad del testador

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 10 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial