Artículo 226 Código Civil del Estado de Tamaulipas
Capítulo XI
La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del Artículo 138 podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público, si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.
En uno y otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial