Artículo 2176 Código Civil del Estado de Tamaulipas
Capítulo II
Ni el orden ni la excusión proceden:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ellos;
II.- Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor;
III.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
IV.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado;
V.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
VI.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca ni tenga bienes embargados en el lugar donde deba cumplirse la obligación; y
VII.- Cuando la fianza sea legal o judicial.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial