Artículo 931 Código Civil del Estado de Tabasco
Título CUARTO
Quiénes no pueden adquirir Ni el que ejerce una posesión derivada ni el que la detenta como subordinado, conforme lo dispuesto por los artículos 879 y 883, pueden adquirir por usucapión, a no ser que legalmente haya mudado la calidad de su posesión, para convertirse en originaria. De ser éste el caso, la usucapión no corre sino desde el día en que comenzaron a poseer a título de dueño.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial