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Artículo 906 Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo UNICO

Derecho de los poseedores originarios

Los poseedores originarios tienen derecho a:

I.- Adquirir por usucapión el bien o derecho poseídos;

II.- Gozar de las presunciones establecidas por la ley, mientras no se pruebe lo contrario;

III.- Adquirir los frutos y demás percepciones que menciona el artículo 907;

IV.- Intentar la acción plenaria de posesión a que se refieren los artículos 895 a 898; e

V.- Intentar, respecto de inmuebles, los interdictos establecidos por la ley.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial