Artículo 898 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo UNICO
Prelación Si ambas partes tienen títulos, pero éstos proceden de orígenes distintos y son de igual calidad, se atenderá también a la prelación en el Registro Público de la Propiedad.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial