Artículo 727 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo UNICO
Conservación En el caso de muerte del constituyente, si le sobrevivieren personas que tengan el derecho que concede el artículo 724, continuará el citado patrimonio sin dividirse, pasando la propiedad de esos bienes a aquellas personas, aunque el constituyente en su testamento dispusiere lo contrario o instituyere otros herederos, quienes no tendrán derecho alguno a los bienes que integren el patrimonio de familia. La división de esta copropiedad únicamente podrá hacerse cuando los beneficiarios ya no necesiten alimentos.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial