Artículo 682 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo III
Posesión provisional de bienes Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que lo fueren legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o al tiempo que hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure los resultados de la administración. Si estuvieren bajo patria potestad o tutela, lo harán sus representantes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial