Artículo 452 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo III
Pérdida de la patria potestad
La patria potestad se pierde:
REFORMADA P.O. 8505 SUPLEMENTO H 9-MARZO-2024 I.- Cuando el que la ejerza intente privar o prive de la vida a la madre con quien comparta la patria potestad o bien sea condenado por delito de acción u omisión dolosa con una pena de dos o más años de prisión;
DEROGADA P.O. 8418 SUPLEMENTO H 10-MAYO-2023 (REFORMADA P.O. 3 DE MAYO DEL 2003) II.- Se deroga;
(ADICIONADA P.O. 3 DE MAYO DEL 2003) III. Cuando por violencia familiar, las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV.- Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona, y por más de un día si al abandonar a los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna y éste sea intencional; y
V.- Por incumplimiento injustificado de dar alimentos.
ADICIONADA P.O. 8505 SUPLEMENTO H 9-MARZO-2024 VI.- En caso de oposición, a petición del padre, la madre o cualquiera de sus ascendientes, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial o cuando se acredite fehacientemente que el padre intentó privar o privó de la vida a la persona con quien comparta derechos de carácter de patria potestad, tutela, guarda y custodia, podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de custodia, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a lo dispuesto en las fracciones anteriores.
(ÚLTIMO PÁRRAFO DEROGADO P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial