Artículo 403 QUÁTER Código Civil del Estado de Tabasco
Título OCTAVO
En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el juez dictará las siguientes medidas cautelares:
I. Ordenar la separación del agresor de la vivienda donde habita el grupo familiar;
II. Prohibir al agresor ir al domicilio del grupo familiar, así como a los lugares de trabajo o estudio de la víctima;
III. Prohibir al agresor que se aproxime a las víctimas; y
IV. Una vez actualizada la fracción primera, ordenar el reingreso de la víctima o victimas al domicilio de grupo familiar, cuando ésta por razones de seguridad personal ha debido salir del mismo.
De igual forma podrá emitir las siguientes órdenes de protección civil:
I. Suspensión temporal del agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal, y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;
III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;
IV. Obligación alimentaria provisional o inmediata; o
V. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias y/o garantizar los derechos de la sociedad conyugal.
En caso de reincidencia o desobediencia a estas medidas, el Juez decretará los medios de apremio contemplados en el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial