Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 403 QUÁTER Código Civil del Estado de Tabasco

Título OCTAVO

En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el juez dictará las siguientes medidas cautelares:

I. Ordenar la separación del agresor de la vivienda donde habita el grupo familiar;

II. Prohibir al agresor ir al domicilio del grupo familiar, así como a los lugares de trabajo o estudio de la víctima;

III. Prohibir al agresor que se aproxime a las víctimas; y

IV. Una vez actualizada la fracción primera, ordenar el reingreso de la víctima o victimas al domicilio de grupo familiar, cuando ésta por razones de seguridad personal ha debido salir del mismo.

De igual forma podrá emitir las siguientes órdenes de protección civil:

I. Suspensión temporal del agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal, y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;

III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;

IV. Obligación alimentaria provisional o inmediata; o

V. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias y/o garantizar los derechos de la sociedad conyugal.

En caso de reincidencia o desobediencia a estas medidas, el Juez decretará los medios de apremio contemplados en el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial