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Artículo 317 Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo II

Cuándo cesa la obligación Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Si el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Si el alimentista deja de necesitar los alimentos;

REFORMADA P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008 III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

REFORMADA P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008 IV.- Si el alimentista, sin el consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;

ADICIONADA P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008 V. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo o al estudio del alimentario mientras subsistan estas causas; y

ADICIONADA P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008 VI. Cuando el alimentista incurra en una conducta dolosa o alevosa, y con ello obtenga un beneficio en detrimento de la economía del deudor.

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  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial