Artículo 3130 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo V
Sólo cuando no renuncie al beneficio de orden Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, sólo se aplicará en el caso de que el fiador no haya renunciado al beneficio de orden, pues si lo hizo, el acreedor no estará obligado a demandar previamente al deudor.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial