Artículo 301 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo II
Obligación de otros parientes A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial