Artículo 2981 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo IV
Concepto de aparcería agrícola Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del 50 por ciento de la cosecha.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial