Artículo 298 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo II
Deber de proporcionarlos Los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código. El concubinario y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges. El concubinario y la concubina tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el último párrafo del artículo 167 para el pago de alimentos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial