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Artículo 2663 Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo II

Cuándo habrá lesión En todo caso en que se pacten intereses y prestaciones a cargo del mutuario, superiores en un veinticinco por ciento de los que se fijen por las instituciones de crédito a las operaciones de la misma especie, habrá lesión y el mutuario podrá optar entre la nulidad del contrato o esperar a que, por ministerio de ley, se produzca la compensación que operará aplicándose las cantidades que se paguen al mutuante, en primer término, a la amortización del capital y redimido éste, al pago de los intereses sobre saldos insolutos, al tanto por ciento de los que se estipule en los mutuos a que se hizo referencia, de las instituciones de crédito. Este artículo es irrenunciable.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial